Parece una entrega por capítulos lo que están haciendo diferentes medios de comunicación escrita de la provincia. Primero la entrevista al Gerente de AMERSAM, continúan con la entrevista a la SINDICA DE GREUGES ambas ya las he comentado y ahora SORPRESA. Lavado de imagen del Sr. ORTIZ CASTELON en la entrevista o reportaje publicado en el DIARI DE TARRAGONA EN FECHA 09/08/2009 CON EL TITULO “PONEN 150 MULTAS POR INCUMPLIR LAS ORDENANZAS” dirección Web de esta noticia es la siguiente:
http://www.diaridetarragona.com/reus/033237/ponen/150/multas/semana/incumplir/ordenanzas
Es muy curioso lo que en la entrevista o reportage se dice sobre todo
1.-“Según Ortiz, «resulta curioso que mucha gente desconoce la gran cantidad de sanciones que imponemos por actitudes incívicas. Es por ello que creo necesario que se sepa, para que se vea que desde la Guàrdia Urbana se trabaja para que la convivencia entre los ciudadanos sea la mejor».”
2.- Una vez que la policía local levanta un acta, a continuación, los servicios jurídicos de la propia policía decreta un expediente sancionador que, después de que Eduard Ortiz lo firme, es enviado a la persona afectada. Normalmente, el concejal de la Guàrdia Urbana acostumbra a firmar expedientes sancionadores un par de veces por semana y «cada vez que tengo que firmar hago entre 60 y 70». A pesar de estas cifras, desde el Ayuntamiento de Reus no consideran que la capital del Baix Camp sea una ciudad especialmente incívica. «Hablo con colegas de otros municipios y podemos decir que estamos en la banda baja por este tipo de actitudes incívicas».
Lo que se echa en falta en este escrito es que nada remenciona de las sanciones por zona azul que también las tramita la UNIDAD DE MULTAS DE LA GUARDIA URBANA y son firmadas por el Máximo responsable Sr. Ortiz.
Si algún día los periodistas de dicho medio de comunicación o demás prensa escrita que quiera publicar este tipo de reportajes no seria mala idea hacer las siguientes preguntas a ver como se contestan.
Preguntas que propongo:
1.-Cual es el motivo que desde dicha unidad en la tramitación de dichas sanciones no se respeta el Art. 5 del R.D. Nº 320/1994
Contenido de las denuncias.
En las denuncias por hechos de circulación deberá constar: la identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora y el nombre, profesión y domicilio del denunciante. Cuando éste sea un agente de la autoridad podrán sustituirse estos datos por su número de identificación (artículo 75, apartado 3, párrafos primero y segundo, del Texto articulado).
2.- La Federación Española de Municipios y Pueblos ya llevó al Parlamento en 1997 la propuesta de que las sanciones impuestas por los controladores de aparcamientos limitados tuvieran valor probatorio. En abril de dicho año esta medida fue rechazada por el Parlamento, ya que esta potestad sólo podía pertenecer a los agentes de la autoridad. De haber salido adelante esta propuesta, el tema hubiera quedado zanjado, al menos en su aspecto legal.
También sobre esto ultimo salio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES VI LEGISLATURA SERIE A: 12 DE JUNIO DE 1997 MÚN 91 ( EN LA PAGINA 70) http://www.senado.es/boletines/A0091.html
EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN WEB TENEIS ENLACE AL ARCHIVO EN PDF. O BIEN DESCARGAROS ESTE ACHIVO DIRECTAMENTE EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN recordar pag. 70: http://www.senado.es/pdf/legis6/cortes/bocg/A0091.PDF
4.2.12. Recomendación sobre denuncias efectuadas por
vigilantes de la Ordenanza Reguladora del Aparcamiento
sin calificación de agentes de la autoridad
La presente queja fue formulada por una vecina de Madrid
que había sido sancionada por su Ayuntamiento como
consecuencia de una denuncia que presentó contra ella un
controlador perteneciente al Servicio de Estacionamiento
Regulado por estacionar su vehículo en una zona de carga
y descarga.
Durante la tramitación de la referida queja se pudo
constatar que la sanción que se le impuso únicamente estaba
basada en la mera denuncia efectuada por un controlador
de la O.R.A. y sin más pruebas que destruyeran la
presunción de inocencia de la interesada quien, en todo
momento, negó rotundamente la infracción.
Esta institución expuso su posición sobre las facultades
de los controladores de la O.R.A. y el valor probatorio de
sus denuncias.
De acuerdo con legislación vigente y la jurisprudencia
existente, se indicó al Ayuntamiento que las funciones de
dichos controladores quedaban limitadas a una mera actividad
de observación y control de la utilización de los
aparcamientos regulados, sin facultades de “imperium”,
por lo que no se les podía otorgar una presunción de veracidad
a las denuncias que formularan.
Como quiera que las simples denuncias de estos controladores
son consideradas por la normativa vigente como
equivalentes a las realizadas por un particular, se indicó al
Ayuntamiento la necesidad de que fueran reforzadas por
otras pruebas posteriores para poder estimarlas con fuerza
suficiente para acreditar los hechos denunciados.
Por tales motivos se recomendó al Ayuntamiento de
Madrid que, de conformidad con la legislación reguladora
de la materia de tráfico vigente, no se sancionase a los conductores
objeto de denuncias por los controladores o vigilantes
del cumplimiento de la Ordenanza reguladora del
estacionamiento de vehículos en determinadas zonas de la
capital y de su correspondiente precio público, cuando no
figurasen otras pruebas distintas de la mera ratificación del
denunciante.
Igualmente se recomendó que se adoptaran las medidas
necesarias que sirvieran para probar la veracidad de los hechos
y la culpabilidad de los conductores denunciados por
los citados controladores o vigilantes de la O.R.A.
De la contestación recibida, esta institución llegó a la
conclusión de que no se aceptaban los criterios y las argumentaciones
que se expusieron en la citada recomendación
por lo que se procedió a concluir la investigación dando
cuenta de ello a la interesada.
CORTES GENERALES 12 DE JUNIO DE 1997.–SERIE A. NÚM. 91
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3.- Si la simple ratificación del vigilante que no se considera AGENTE DE LA AUTORIDAD NO ES PRUEBA DETERMINANTE PARA JUSTIFICAR SANCIÓN PUNIBLE SI NO HAY MAS PRUEBAS. ¿Por qué motivo desde dicho consistorio se considera prueba probatoria y determinante vulnerando así el Art. 24.2 de nuestra CONSTITUCIÓN Y LA DIFERENTE JURISPRUDENCIA EXISTENTE HASTA LA FECHA?.
4.-¿ que opina de las diferentes sentencia existentes hasta la fecha sobre la no validez del procedimiento sancionador en materia de zona azul como se esta tramitando en Reus?
Sentencias como: La sentencia de 22 de septiembre de 1999 del T.S. es clara al respecto al igual que la abundante jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Como la ultima sentencia emanada del TRIBUNAL SUPREMO RATIFICANDO LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES, EN SENTENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DEL 2008 EN LA QUE NO RECONOCIA LA AUTORIDAD DE LOS VIGILANTES DE LA ORA O ZONA AZUL, para imponer sanciones a los que incumplen la normativa de la zona azul, siendo solo validas las impuestas por los agentes de la autoridad. O LA DEL CONTENCIOSO SALA 4 DE SEVILLA ETC…. ADEMAS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA 315/2000, de 7 de abril, y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 que expresa que” el artículo 24.2 de la Constitución recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que una vez consagrado constitucionalmente ha dejado de ser un principio general del Derecho (“in dubio pro reo”), para convertirse en un derecho
básico de la persona que vincula a todos los poderes públicos y es de inmediata aplicación; diciendo con relación a la prueba que aunque su valoración corresponde siempre al Tribunal -o, en su caso, a la Administración sancionadora-,para que su resultado pueda llegar desvirtuar la presunción de inocencia es necesaria una actividad probatoria, si se quiere mínima pero producida con las garantías precisas de orden procesal, que de alguna manera pueda considerarse de cargo y de la que pueda resultar la culpabilidad”.
Espero que tomen nota los periodistas para la próxima entrevista y sean mas imparciales aunque se que es difícil cuando se reciben subvenciones de los ayuntamientos o parte del dinero que reciben desde las instituciones publicas sirven para financiarse y no dependen únicamente del dinero que por si solas deben generar como empresas privadas que son.
5.-Yo podré demostrar que estuve o hice, pero ¿Cómo puedo demostrar que no estuve ni hice? Someter al administrado a una exigencia inadmisible puede incluso suponer una DESVIACIÓN DE PODER, que creo es como se define, y lo digo con toda prudencia. Es competencia de la Administración demostrar con pruebas DE CARGO fidedignas y validas la acusación o sanción con la que se pretende denunciar al administrado QUE DESVIRTUÉ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, en ningún caso es el administrado que tiene que demostrar su inocencia y así lo recoge la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA EN SU ARTICULADO CONCRETAMENTE ART. 24.
Todo lo anterior lo resumo en:
El Tribunal Supremo prescribe que para que la denuncia sea efectiva se precisa fundamentalmente:
1.ª– Que la realice un agente de la autoridad el cual posee lo que denominamos «presunción de veracidad» y seguirá el trámite expediente y descargo preceptivo del procedimiento administrativo.
2.ª– Que en el caso de que estas denuncias sean realizadas por un vigilante de parquímetro se han de someter al procedimiento perteneciente a las denominadas denuncias voluntarias que todo ciudadano tiene derecho a efectuar, y no como un trámite de la instrucción de un procedimiento que sólo la autoridad por si puede realizar.
En el procedimiento para las denuncias voluntarias efectuadas por los particulares se precisa una ratificación del denunciante, en este caso vigilante, y la aportación de las pruebas pertinentes con el fin de acreditar que el hecho denunciado es cierto. No olvidemos que rige el Principio de Inocencia en favor del denunciado del Artículo 24. 2 de nuestra carta Magna y no el polémico Pseudo Principio de Presunción de Veracidad de la denuncias de los Agentes de la Autoridad.
Entiende el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de octubre de 1996 que la ratificación del denunciante en el procedimiento sancionador regulado en la Ley de Seguridad vial constituye prueba de cargo cuya valoración corresponde al órgano sancionador. O sea, que ni siquiera esa ratificación por parte del denunciante actúa como lo que denominamos los juristas presunción «iuris tamtum», es decir, que la presunción del vigilante puede ser destruida por prueba en contrario y ha de ser valorada por el Organo Administrativo.
Todas las denuncias que emanen de un vigilante conforme a la sentencia del Tribunal Supremo y que no hayan sido probadas y ratificadas en el procedimiento administrativo pertinente están viciadas de nulidad por infracción del Artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común que dispone que serán nulos de pleno Derecho los actos de la Administración que se produzcan «...prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados».
Según lo mostrado el vigilante debería ratificarse en la denuncia y aportar pruebas y argumentos lo suficiente convincentes para que el supuesto infractor pueda ser sancionado.
GERARD DALMAU
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